BerroAnotaciones/Tomo3/Libro3/Cap28
CAPÍTULO 28 Breve Para la Ordenación de los Hermanos [1636]
Debía haber puesto antes este Breve, pero, como no lo tenía, lo pongo ahora, porque de él nacieron muchos disgustos para la pobre Orden.
Sábelo más, lector. El decreto inserto en este Breve, y la instancia que se hace en nombre de N. V. P. Fundador y General, fue, como ves, del año 1636. Pero, el 8 ó 10 años antes los PP. Pedro [Casani] de la Natividad, de Lucca, y Francisco [Castelli] de la Purificación, florentino, dos de los primeros compañeros dados al muestro Venerable Padre por Su Santidad el Papa Gregorio XV, habían permitido ordenar a clérigos laicos, y darles antes el hábito con el nombre de Clérigos Operarios, clérigos Menores; les daban el birrete, y les permitían la coronilla, incluso contra la voluntad del P. Fundador.
“Urbano VIII, Papa, para futura memoria del hecho:
Recientemente, por parte del querido hijo, el Superior General de los Clérigos Regulares Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, se nos ha expuesto que él mismo, en la primera Congregación que tuvo con algunos Clérigos de dicha Congregación, delegados por la autoridad apostólica para el gobierno de ella, considerando que es Instituto propio de las Escuelas Pías de dichos Clérigos Regulares, sustituye al coro en la misma Congregación, y que en esta tarea los Hermanos operarios trabajan con gran provecho espiritual no menos que los clérigos, ha decretado que cualesquiera de estos mismos Hermanos operarios, que se consideren idóneo, puedn ser distinguidos con el carácter clerical, manteniendo entre los demás clérigos el lugar de su profesión.
A estos Hermanos operarios lo denominó Clérigos operarios, para diferenciarlos de dichos clérigos, tanto para animarlos a cumplir con el trabajo en dichas Escuelas, como para conservar la uniformidad del hábito, y para tener la autoridad y el honor de los maestros. Y, aunque no quiso entonces que dichos Clérigos operarios fueran promovidos a las Órdenes Sagradas, sin embargo, tampoco quiso quitar al Superior General de dicha Congregación que le suceda en el futuro la facultad de poder promoverlos a dichas Órdenes, si fueren hallados idóneos, observando cuanto mande el Derecho.
Pero después, el mismo Superior General concedió y dio licencia a dichos Clérigos operarios para ser promovidos a las Sagradas Órdenes, incluso de del presbiterado, en los tiempos establecidos por el derecho (con tal de que fueran encontrados idóneos sólo por los Examinadores de nuestra querida Ciudad de Roma). Y que, una vez así promovidos, ocuparan el mismo lugar y puedieran disfrutar y gozar igualmente de los mismos privilegios, indultos, concesiones, exenciones, honores y preeminencias que disfrutan y gozan todos los demás sacerdotes de dicha Congregación. Y lo ordenó a tenor del Decreto siguiente:
DECRTETO DE CALASANZ Y SUS ASISTENTES
“Como en nuestra Orden de las Escuelas Pías, para mayor autoridad y honor de los Maestros, algunos de los hermanos operarios han sido alguna vez iniciados con la tonsura, y llamados Clérigos operarios, y a los demás hermanos operarios que algunas veces han enseñado en las escuelas se les ha ordenado expresamente que se inicien en ella, y , por inspiración divina, se ha encontrado algunos de entre ellos que son aptos e idóneos para recibir las Órdenes sagradas; para no parecer que nos oponemos a la gracia divina, enterrando los talentos del Señor, y que privamos a nuestra Orden de este aumento de sacerdotes, sobre todo cuando hay tanta escasez de ellos; habiéndolo considerado todo con mayor discernimiento, y examinado y sopesado frecuente y diligentemente con nuestros Asistentes; con el consejo y voto de los mismos, mediante este válido y perpetuo Decreto, concedemos a todos los Clérigos operarios de nuestra Orden licencia y facultad, para que puedan procurar ser promovidos lícitamente a las sagradas Órdenes, incluido el sacerdocio, con tal de que sean aprobados y admitidos, con el examen previo acostumbrado, hecho solamente por los Examinadores de nuestra Ciudad de Roma. Queremos también, como es justo, que quienes hayan sido promovidos, ocupen el mismo lugar que tienen todos los demás sacerdotes de nuestra Orden, y disfruten y gocen de los mismos privilegios, indultos, concesiones, exenciones, honores y preeminencias que disfrutan y gozan todos los demás sacerdotes nuestros. Roma, a 30 de abril de 1636”.
Y como dicho P. General, según consta en la misma exposición, desea muchísimo que este Decreto, para su mayor consistencia y validez, sea corroborado por la garantía más habitual de nuestra confirmación Apostólica, Nos, queriendo defender a dicho Superior General con especiales favores, le absolvemos de cualesquiera sentencias eclesiásticas de excomunión, suspensión y entredicho, censuras y penas “a jure vel ab homine”, impuestas por cualquier causa u ocasión – si de algún modo estuviera sujeto a ellas, y solamente para conseguir el efecto del presente Decreto- y queriendo que sea absuelto, inclinado ante las súplicas elevadas humildemente ante Nos, en su nombre a favor de este asunto, a tenor de la presente, confirmamos y aprobamos este Decreto intercalado, y todas y cada una de las cosas en él contenidas, con tal de que dichos Clérigos operarios sean promovidos a las Órdenes en los tiempos establecidos por el derecho, y observando todo los que se debe observar, y a condición de que dichos Clérigos operarios no se encuentran en situación de conversos, ni hayan ejercido como conversos servicios laicales de conversos; les añadimos la fuerza de la inviolable firmeza Apostólica, y suplimos todos y cada uno de los defectos, tanto de derecho como de hecho, si alguno hubieran cometido sobre todo lo dicho anteriormente; y ordenando que todo, y también este escrito, sea y haya de ser válido, firme, y eficaz; surta y obtenga sus completos e íntegros efectos, y deba ser observado inviolablemente por todos aquellos a quienes corresponde, y a los que corresponda en el futuro; y sea inválido y nulo todo lo que acerca de él cualquiera, con cualquiera autoridad, pueda atentar, sea a sabiendas o por ignorancia.
A pesar de todas las Constituciones, Órdenes Apostólicas; aun con estatutos corroborados con juramento de dicha Congregación, confirmación apostólica, o cualquier otra potestad; a pesar de todas las costumbres y privilegios, indultos y cartas apostólicas, que estén en contradicción de lo anterior, y de cualquier manera concedidas, confirmadas e innovadas. Teniendo por suficientemente expresadas, a tenor de la presente, todas y cada una de esas cosas, aunque algunas permanezcan en su vigor, por esta vez solamente, las derogamos especial y expresamente, cuales quiera que sean otras razones contrarias.
Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el anillo del Pescador,, a 19 de agosto de 1636, en el año XIV de nuestro Pontificado.
M. Antonio Maraldo.