GinerMaestro/Cap22/09
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22.09. La temática del Capítulo General
Es innegable la importancia histórica de este Capítulo General, pues por primera vez podía oírse la voz común de la Orden, legítimamente autorizada para dar su aprobación o reprobación a todo el sistema legislativo y a su aplicación práctica desde el principio de su institución canónica. Implícita y aun explícitamente era un juicio a la mentalidad y actuación del P. Fundador.
Algunos historiadores recientes han presentado este Capítulo General y su complementario de 1641 como una especie de ataque frontal de la Orden contra el Fundador, a quien se acusaría principalmente de centralista.<ref group='Notas'>El P. Sántha ya recargó un poco las tintas en su citado estudio crítico (cf. n.132 anterior). Pero el P. Vilá rebasó los límites de la moderación viendo demasíados ataques personales, excesivo centralismo y acusando al Santo de incumplir sus propias Constltuciones (cf. ‘Juicio histórico-crítico’, p.152-167).</ref> Pero leyendo con serenidad las actas oficiales, la impresión general que causan no es precisamente ésa, aunque no faltan ideas y actitudes concretas contrarias a las del Fundador, como cabría esperar. Y entre ellas, dos de modo especial: el rechazo y condena del P. Alacchi y la oposición y anulación de todo lo establecido a favor de los operarios, ya fueran clérigos o simples legos. Por lo demás, no deja de ser significativo que en veintidós ocasiones dejan los capitulares la decisión final, el estudio concreto, la determinación de medidas adecuadas, la debida licencia, el control de ciertas situaciones, etc., en manos del P. General; en otras nueve ocasiones dejan talés asuntos al P. General y sus Asistentes y en otras ocho al P. General o al Provincial.
Para coordinar el trabajo se constituyeron siete comisiones, de las cuales cuatro de carácter más general y otras tres con una finalidad más concreta. Las primeras trataban de las causas (1), de los abusos (2), de las Constituciones (3) y de los Ritos, escuelas y apóstatas (4); las segundas, del estudio de los nuestros (1), de los estipendios de misas (2) y de los viajes (3). Las conclusiones de estas comisiones se presentaban luego en las asambleas generales para su aprobación.
En total fueron presentadas y votadas unas 124 proposiciones. El penúltimo día del Capítulo, que fue el 23 de noviembre, los prelados presidentes tuvieron una reunión con el cardenal de San Onofre, Antonio Barberini, en la que revisaron las Actas capitulares, moderando, corrigiendo, anulando o cambiando las proposiciones y dando su veredicto definitivo. Y es notable que sólo pusieran tales apostillas unas diez veces, dando además otras 24 disposiciones.
No podía faltar en este solemne Capítulo General -en cierto modo el primero de la historia de la Orden- una de las cuestiones casi obsesivas, cual era la de conseguir que tanto la Orden como las Constituciones fueran refrendadas de nuevo por un breve pontificio, como se había intentado en otras ocasiones<ref group='Notas'>De ello se habló en la Visita Apostólica de 1625 (cf. c.349 y 380; G. SÁNTHA, ‘Calasanctius et Visitatio Apostolica... a.1625 habita’: EphCal 5 [1959] 188, 190, 197) y en la Congregación GenerAl de 1627 (ib., p.199, n.34) cuya petición vuelve a reiterarse ahora (Actas, 1.c.,p.44).</ref> . Con esta confirmación pontificia se pretendía que se ratificara el concepto y la práctica de 'suma pobreza', observada en la Orden, así como otras prescripciones contenidas expresamente en las Constituciones pero contrarias a los decretos clementinos o a otras bulas papales. Concretamente se insiste en la ratificación de la facultad concedida al P. General por las Constituciones, de expulsar de la Orden a los reos de ciertos delitos, no obstante las disposiciones contrarias, dadas posteriormente por Urbano VIII<ref group='Notas'>Cf. CC, n.272. La Congregación General de 1627 había pedido que aclarara el asunto y en este Capítulo General de 1637, al reexaminar las Actas de dicha Congregación Géneral, se vuelve a proponer a los prelados (cf . Actas,1.c., p.44).</ref> Era efectivamente una cuestión de capital importancia, si se piensa en los individuos que hemos visto aparecer, y otros que seguirán luego, promoviendo desórdenes mediante memoriales o escandalizando gravemente con su conducta. La bula urbaniana del 21 de septiembre de 1624 quería evitar abusos y ligerezas de los Superiores religiosos, si decidían ellos mismos las expulsiones, pero por defender a los reos exigía quizá demasiadas pruebas, de cuya aplicación se desistía en perjuicio de la observancia y la convivencia religiosa<ref group='Notas'>He aquí un párrafo esecial: 'Ad haec, ut in posterum a religionibus nullus legitime professus ejici possit nisi sit vere incorregibilis; vere autem incorregibilis minimé censéatur, nisi non solum concurrant ea omnia, quae ad hoc ex juris comunis dispositione requiruntur (sublatis hac in parte statutis et Constitutionibus cujusque Reiigionis et Ordinis, etiam a Sede Apostolica approbatis et confirmatis), verum etiam unius anni spatio in jejunio et poenitentia probetur in carceribus; proindeque religio privatos habéat carceres in qualibet saltem provincia. Elapso autem anno... (si no se ha enmendado, se le puede echar, pero después de un proceso regular) (Bull. Rom., XIII, p.203).</ref> .
Los prelados, no obstante, urgieron el cumplimiento exacto de la bula urbaniana, sin atender a otras peticiones posteriores, así como aclararon que el breve que se había conseguido, derogando la aplicación de los decretos clementinos, debía entenderse solamente referido a la sede del noviciado designada por la autoridad apostdica, y no a todas las demás prescripciones de dichos decretos<ref group='Notas'>Cf. Actas,l.c.,p.44,n.5;52, n.1.;54, n.11y 17.</ref> .
Aunque fracasó el intento, hay que poner de relieve esta actitud de los capitulares que ratifican solemnemente y hacen propias las mociones presentadas en aquel restringido Capítulo General de 1627, cuyas actas revisan. Con ello dan su aprobación oficial a las Constituciones del Fundador, sin oponer objeciones ni pretender que se revisaran, como hubieran podido hacer. Además, intentan dar vigor pleno a aquel punto concreto de las mismas que ponía en manos del General la facultad de expulsar a los indeseables. Todo lo cual es un refrendo a la acción legisladora del Fundador y a sus poderes personales.
Hablando de indeseables e incorregibles, cabía esperar que, a falta del derecho de expulsión, se propusieran 'cánones penitenciales' contra los inobservantes, según la tradición en la vida claustral. Mas no se hizo. En el Capítulo General de 1641, el cardenal Alejandro Cesarini, que lo presidía, propuso la idea por primera vez, y los capitulares encomendaron su composición al P. General y a sus Asistentes, pero sólo en 1686 fueron establecidos. Algo de este tema se trató, no obstante, en el Capítulo de 1637, determinando las penas para los apóstatas de la Religión, es decir, de los que sin licencia se ausentaban de casa, distinguiendo minuciosamente el tiempo y las veces de su ausencia, desde veinticuatro horas hasta más de un mes, y desde una sola vez hasta cuatro<ref group='Notas'>Ib., p.42-43.</ref> .
Respecto al Gobierno de la Orden, volvió a insistirse en que los Asistentes generales vivieran en Roma, junto al P. General, que debe oír su opinión y tener con ellos una reunión semanal, aunque no haya nada que tratar. Los capitulares quieren limitar al máximo las salidas de los Asistentes, diciendo que no pueden prolongarse más de seis meses, y que sea por motivos graves y raras veces. Los prelados, sin embargo, moderan estas exigencias, disponiendo simplemente que residan en Roma y no tengan estancia fija fuera de ella. En cuanto a los motivos de los viajes, se deja finalmente al arbitrio del General y sus Asistentes<ref group='Notas'>Ib., p.49, n.14; 53, n.4 y 5.</ref> .
Paralelamente, y como completando lo anterior, se ve clara la intención de los capitulares de dar plena autonomía a las Provincias y a los Provinciales, distinguiendo las funciones de los Asistentes generales y los Padres Provinciales, confundidas de hecho prácticamente desde el principio de la Orden. Para ello se determina que los Provinciales no se ausenten de sus Provincias, sino que residan en ellas. Y que ni las Provincias ni los Provinciales dependan de algún Asistente, sino sólo del P. General<ref group='Notas'>Ib., p.49, n.8; 53, n.9.</ref> .
Es interesante notar que como condiciones para ser Provincial o Rector se exijan nueve años de vida religiosa y al menos un trienio de ministerio en la escuela. Además, se dispone que los Rectores se preocupen sobre todo de las escuelas, posponiendo cualquier otro asunto, y que atiendan a ello personalmente y no por otras personas. Con ello, la figura del Rector adquiere mayor importancia como director del centro escolar, que como jefe de la comunidad religiosa<ref group='Notas'>Ib., p.39, n.1; 48, n.26; 47 , n.21.</ref> . De no menor trascendencia eran las disposiciones de que tanto los rectores como los religiosos permanecieran al menos un trienio seguido en la misma casa, contra la costumbre de continuos cambios de unos y otros, debidos sin duda a las urgencias de nuevas fundaciones y a la escasez de personal preparado, como se suele repetir machaconamente<ref group='Notas'>Ib., p.47, n.20; 39, n.2.</ref> .
Fue establecido también que todos -sin distinguir entre Padres, Clérigos y Hermanos- deben atender a las escuelas y concretamente los sacerdotes deben dar clase sin diferencia ninguna de escuelas, y por el tiempo que determine los superiores; antes de desempeñar el magisterio, debían ser aprobados por los examinadores designados por el P. Provincial; debía mantenerse la uniformidad de método, teniendo como texto, a ser posible, la gramática del P. Manuel Alvarez S.I., y para emplear otros textos y métodos debía pedirse licencia al P. General; se ratifica la costumbre de que se enseñe la Doctrina Cristiana al comienzo de la jornada escolar, que en los días festivos se tenga el Oratorio con los alumnos y que se restablezca en todas partes la tradicional 'oración continua'<ref group='Notas'>Ib., p.42, n.5; 54, n.19; 50, n.7, 8, 9; 53, n.5,7.</ref> .
En cuanto a la pobreza, se mantiene plena fidelidad al concepto de 'pobreza suma', revisando los problemas referentes a los medios de sustento garantizados por los contratos de fundación; a la aceptación de legados para renovación y acomodamiento de los inmuebles; a la reglamentación de la mendicidad o cuestación; a los peligros de relajación en los frecuentes viajes; a la administración de los internados del Nazareno y Nikolsburg, cuyos bienes fundacionales estables provocan escrúpulos de conciencia, en relación a la “suma pobreza”<ref group='Notas'>Cf. G. SÁNTHA, ‘Maiora Ordinís Sch. P. problemata…’; EphCal 2 (1973) 64-74.</ref> . Por otra parte, para mantener intacta la gratuidad de la enseñanza, se insiste en que no se pida dinero, ni ningún género de cosas, a los alumnos ni a sus padres<ref group='Notas'>Cf. Actas, l.c., p.41, n.4.</ref> .
No sin cierta moderación volvió el Capítulo a insistir en que no se aceptaran nuevas fundaciones hasta que hubiera personal suficiente y adecuado, y aun entonces se garantizaran las limosnas para el sustento de una docena de religiosos. Los prelados, sin embargo, cortaron por lo sano, prohibiendo taxativamente que se aceptaran nuevas casas hasta el próximo Capítulo General, que esta vez, por excepción, sería al cabo de tres años y no de seis, es decir, en 1641<ref group='Notas'>Ib., p.42,n.8; 53, n.10.</ref> .
Y eso fue todo. O casi todo. Hubo, además, un tema muy grave y doloroso sin duda para el P. General y sus Asistentes. Y de él vamos a tratar a continuación.